Texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
(extracto)
Artículo
157. Otras obligaciones.
1. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado,
la concesión de autorizaciones no exclusivas de los
derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
b) A establecer tarifas generales que determinen la remuneración
exigida por la utilización de su repertorio, que
deberán prever reducciones para las entidades culturales
que carezcan de finalidad lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios
de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten
y sean representativas del sector correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización
correspondiente se entenderá concedida si el solicitante
hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad
exigida por la entidad de gestión de acuerdo con
las tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será
de aplicación a la gestión de derechos relativos
a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales,
coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización
singular de una o varias obras de cualquier clase que requiere
la autorización individualizada de su titular.
4. Asimismo, las entidades de gestión están
obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración
equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos
en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución
por cable.