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LEY 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendierenSabed Que las Cortes Generales
han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la
sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en
el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación
en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular,
de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra
las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.Lo que la Directiva
2000/3 1 /CE denomina "sociedad de la información" viene determinado por
la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial,
de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de
información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables
ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de
las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas
fuentes de empleo. Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías
tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar
con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos
los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este
nuevo medio.Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación
a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto
generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos
aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica
su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.IISe
acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la sociedad de la
información", que engloba, además de la contratación de bienes y servicios
por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como
el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la
red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso
a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a
la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas
por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información,
servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos
de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier
otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga
de archivos de vídeo o audio ... ), siempre que represente una actividad
económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores
de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales,
los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio
en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas,
incluido el comercio electrónico.Desde un punto de vista subjetivo, la
Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios establecidos
en España. Por "establecí miento" se entiende el lugar desde el que se
dirige y gestiona una actividad económica, definición esta que se inspira
en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarías
españolas y que resulta compatible con la noción material de establecimiento
predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta igualmente aplicable
a quienes sin ser residentes en España prestan servicios de la sociedad
de la información a través de un "establecimiento permanente" situado
en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial,
respecto a aquellos servicios que se presten desde España.El lugar de
establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en
la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley,
sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les
sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Asimismo,
el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades
competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio
de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva
2000/31/CE.Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación
en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de
otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos
previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de
un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el
orden público, la salud pública o la protección de los menores. Igualmente,
podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de dichos Estados
cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país
de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones
de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.IIISe
prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan
al prestador de servicios en el registro público en que, en su caso, dicho
prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica
o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación
entre el prestador, su establecimiento físico y su "establecí miento"
o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea
fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración pública.La
Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores
de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión,
copia, alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas
imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que
determinados servicios o contenidos ¡lícitos se sigan divulgando. Las
responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas
no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o pena¡, según
los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.Destaca,
por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios
de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes
a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad,
la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar
el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en
Internet, la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen
a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar
las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando
la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios
deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles
los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la
introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.En
lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que
éstas deban identificarse como tales, y prohibe su envío por correo electrónico
u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario
haya prestado su consentimiento.IVSe favorece igualmente la celebración
de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el
principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro
Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica,
declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para
que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia
entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a
efectos del cumplimiento del requisito de "forma escrita" que figura en
diversas leyes.Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de
celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única,
también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que
unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil
y de Comercio.Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos
generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez
y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del
consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga
la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de
la información.La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre
las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento
de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos
de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su sencillez,
rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso
al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos
que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas
que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás
servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso
de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando,
en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca
la normativa específica sobre arbitraje.De conformidad con lo dispuesto
en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación
que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias
a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios.
Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de
lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación
de la Directiva 98/27/CE.La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que
los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos
administrativos para obtener información práctica sobre distintos aspectos
relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el
establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre
ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a
los usuarios.Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado
pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los
prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.Asimismo,
se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva
la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada
por medios electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada
por las Administraciones públicas, compromiso al que se refiere la resolución
del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad
de los sitios web públicos y de su contenido.La presente disposición ha
sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido
sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999,
de 31 de julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO 1
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de
los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por
vía electrónica, enlo referente a las obligaciones de los prestadores
de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión
de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones
comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la
celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su
validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores
de servicios de la sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio
de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito
normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la
salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional,
los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios
de la sociedad de la información, la protección de datos personales y
la normativa reguladora de defensa de la competencia.CAPÍTULO IIÁmbito
de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos enEspaña.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información establecidos en España y a los servicios prestados por
ellos.Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España
cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español,
siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada
la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso,
se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad
de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro
Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.Se
considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente
situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada
o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice
toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador
de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de
sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro
público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición
de personalidad jurídicaLa utilización de medios tecnológicos situados
en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como
criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del
prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos
en España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen,
con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se
aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en otroEstado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los
servicios afecten a las materias siguientesa) Derechos de propiedad intelectual
o industrial.b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.e)
Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios.d) Obligaciones nacidas
de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición
de consumidores.e) Régimen de elección por las partes contratantes de
la legislación aplicable a su contrato.f) Licitud de las comunicaciones
comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción
de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará
a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento
jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán
igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que
regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos
en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas
en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida
o esté establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente
a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo dispuesto
en los artículos 7.2 y 8.Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente
al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas
en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados
o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y
servicios de la sociedad de la información
a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad
y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio
de sus funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido
en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de
la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor
económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica
estatal o autonómica.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedadde la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará
sujeta a autorización previa.Esta norma no afectará a los regímenes de
autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto
específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes
servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan
de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación
de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones
a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto
en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.2. La aplicación del
principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información
a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico
Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación,
los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones
que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias
para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los
vulneran Los principios a que alude este apartado son los siguientes
a) La salvaguarda del orden público, la investigación pena¡, la seguridad
pública y la defensa nacional
.b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan
la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto ala dignidad de la persona ya¡ principio de no discriminación
por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad
o cualquier otra circunstancia personal o social,
yd) La protección de la juventud y de la infancia.En la adopción y cumplimiento
de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán,
en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar,
a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o
a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.En
todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad
judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción
de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de
un prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara
necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a
los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España,
directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso.Será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban
retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador
establecido en España.
3 Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma
cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a
los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos
en la legislación procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información
que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente
procedimiento
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido
el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso
de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará,
con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto
del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las
medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las
medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a
la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico
Europeo en el plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá
indicar la causa de dicha urgencia.Los requerimientos y notificaciones
a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de
la Administración General del Estado competente para la comunicación y
transmisión de información a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidadde los prestadores de servicios
de la sociedadde la información
SECCIÓN 1ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos
en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren
inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para
la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad,
al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso,
utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución
o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en
el correspondiente registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar
en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.Las anotaciones
practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente
al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son
objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá
cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación
del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo 10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen
en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la
información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto
a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder
por medios electrónicos, deforma permanente, fácil, directa y gratuita,
a la siguiente información
a) Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su
defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España,
su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer
con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo
9.e) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los
identificativos del órgano competente encargado de su supervisión
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1.ª Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y
número de colegiado.
2.ª El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3.ª El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el
que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación
o reconocimiento.
4.ª Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y
los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio,
indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre
los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera
de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si
el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones
señaladas en el apartado 1.
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadoresde servicios de
intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado,
en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se
interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información
o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos
en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores
de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente
o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que
suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes
de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente
de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la
intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales,
a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos
pudieran resultar afectados.En todos los casos en que la Constitución,
las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las
que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia
a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades
o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas
previstas en este artículo.3. Las medidas a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán
de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme
a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos
en la legislación procesal que corresponda.
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráficorelativos a las
comunicaciones electrónicas.
1 Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores
de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión
y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación
de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo
de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa
de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior,
deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones
serán únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo
termina¡ empleado por el usuario para la transmisión de la información.Los
prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sólo
aquéllos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados
y el momento en que se inició la prestación del servicio.En ningún caso,
la obligación de retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones.Los
operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores
de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos
retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente
u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de
seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no
autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación
criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional,
poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal
que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa
sobre protección de datos personales.4. Reglamentariamente, se determinarán
las categorías de datos que deberán conservarse según el tipo de servicio
prestado, el plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro
del máximo previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse,
tratarse y custodiarse y la forma en que, ensu caso, deberán entregarse
a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido
el plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para estos
u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de losservicios de
la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos a la responsabilidad civil, pena¡ y administrativa establecida
con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta Ley
.2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios
por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido
en los artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores
de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso
a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación
que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados
por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán
responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan
originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o
a los destinatarios de dichos datos.No se entenderá por modificación la
manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos,
que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere
el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional
y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir
su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere
el tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores deservicios que realizan
copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una
red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio
y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior
a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas
de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por
el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos,
si:
a) No modifican la información.
b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las
condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información
se solicita.
c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector
para la actualización de la información.
d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente
aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la
utilización de la información, y
e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso
a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de
1.ª Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
2.ª Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
3.ª Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla
o impedir que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores deservicios de alojamiento
o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar
datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables
por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ¡lícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer
imposible el acceso a ellos.Se entenderá que el prestador de servicios
tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un
órgano competente haya declarado la ¡licitud de los datos, ordenado su
retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado
la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada
de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios
y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2 La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará
en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten
enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten
enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos
de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la
que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
a la que remiten o recomiendan es ¡lícita o de que lesiona bienes o derechos
de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
correspondiente.Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya
declarado la ¡licitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite
el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión,
y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio
de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores
apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento
efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará
en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos
contenidos.
CAPÍTULO IIICódigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación
y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta
voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones
comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas
en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial,
la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.Los
códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos
para la detección y retirada de contenidos ¡lícitos y la protección de
los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones
comerciales no solicitadas, así como sobre los cimientos extrajudiciales
para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los
servicios de la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones
representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando
afecten a sus respectivos intereses.Cuando su contenido pueda afectarles,
los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección
de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario,
códigos específicos sobre estas materias.Los poderes públicos estimularán,
en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la
industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión
de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes
deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción
a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles
mayor difusión
.TÍTULO IIIComunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán,
además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en
materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa
de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos
personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento
de ficheros de datos personales.
Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales,
ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán
ser claramente identificables como tales y deberán indicar la persona
física o jurídica en nombre de la cual se realizan.En el caso en el que
tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra "publicidad".
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos,
premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente
autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del
comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones
de acceso y, en su caso, de participación se expresen deforma clara e
inequívoca.
Artículo2l. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas
realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica
equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente
que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas
por los destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo
electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún
servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el
envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su
cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción
de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento
prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación
de su voluntad al remitente.A tal efecto, los prestadores de servicios
deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios
de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.Asimismo,
deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre
dichos procedimientos.
TÍTULO IVContratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los
efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento
y los demás requisitos necesarios para su validez.Los contratos electrónicos
se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de
Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos,
en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y
de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica
no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización
de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada
con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho
si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos
relativos al Derecho de familia y sucesiones.Los contratos, negocios o
actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la
producción de determinados efectos la forma documental pública, o que
requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios,
registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se
regirán por su legislación específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la
de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas
generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en
la legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado
por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo25. Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de
voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha
y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención
de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde
realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones
que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo
estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos
se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado
del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para
su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información
que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de
la sociedad de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera
clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento
de contratación, sobre los siguientes extremos
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato
.b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice
el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir
errores en la introducción de los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada
en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir
el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas
o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas
durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo
el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el
prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las
condiciones generales que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de
manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmarla recepción de la aceptación
al que la hizo por alguno de los siguientes medios
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante
haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción
de la aceptación, o
b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento
de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante
haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda
ser archivada por su destinatario.En los casos en que la obligación de
confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador
facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición
del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta
obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al
propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando
las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.En el caso
de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo,
se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde
que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta
su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la
recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta
cuando
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor,
ob) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio
de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir
el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como
parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga
su residencia habitual.Los contratos electrónicos entre empresarios o
profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados
en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación.
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses
colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de
cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene
al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir
su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de
la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Artículo 3l. Legitimación activa
.Están legitimados para interponer la acción de cesación
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés
legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en
materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas
para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores
que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en
la lista publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas".Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de
la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de
examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman
el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación
de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos
de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de
códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que
hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos,
en los términos que establezca su normativa específica.
TÍTULO VII
nformación y control
Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información
podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia,
de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen las
respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales
en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica.
b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial
de conflictos, y
c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones
que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.La
comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia,
en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre
ambos órganos todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos
relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por
vía electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los
derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios
y los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Los órganos arbítrales y los responsables de los demás procedimientos
de resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo
32.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que
revistan importancia para la prestación de servicios de la sociedad de
la información y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios
indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se
refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar
el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de
las personas identificadas en ellos.
4 El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará
el acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad
con este artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por
los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones
establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que
se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.No
obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los
artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos
jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función
de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones
inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.Los
funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan
la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración
de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad
de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo
de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión
específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas
y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación
sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o
tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen
la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los
demás órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información
y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.Igualmente,
deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus
instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para
la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso,
lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento
de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en
otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los
órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos
al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley
les sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy
graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8
en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo
.b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el
alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier
otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo
competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de
un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo
12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo
12, para fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo
10. 1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que
no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión, o el envío,
en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los
medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado
o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones
generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista
en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción
de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato
se haya celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los
órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley
.4. Son infracciones leves
a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de
dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios
de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos
señalados en los párrafos b), e), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones
comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que
no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya
infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 2 7. 1, cuando
las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor
.f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una
petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se
haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor,
salvo que constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior,
se impondrán las siguientes sanciones:a) Por la comisión de infracciones
muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.La reiteración en el
plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con
carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la
sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo
de dos años.b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001
hasta 150.000 euros.c) Por la comisión de infracciones leves, multa de
hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación,
a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial
del Estado", o en el diario oficial de la Administración pública que,
en su caso, hubiera impuesto la sanción en dos periódicos cuyo ámbito
de difusión coincida c6n el de actuación de la citada Administración pública
o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez
que aquélla tenga carácter firme.Para la imposición de esta sanción, se
considerará la repercusión social de la infracción cometida, el número
de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta
Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos
en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá
ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las
medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios
ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de
infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses
en el de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.La cuantía
de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes
criteriosa) La existencia de intencionalidad.b) Plazo de tiempo durante
el que se haya venido cometiendo la infracción.c) La reincidencia por
comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido
declarado por resolución firme.d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios
causados.e) Los beneficios obtenidos por la infracción.f) Volumen de facturación
a que afecte la infracción cometida.
Artículo4l. Medidas de carácter provisional
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves
se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter
provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el
buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de
la infracción y las exigencias de los intereses generales.En particular,
podrán acordarse las siguientes:a) Suspensión temporal de la actividad
del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos.b)
Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos
y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos
de todo tipo.c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas
infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate,
así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.2.
En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la
intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales,
a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos
pudieran resultar afectados.En todos los casos en que la Constitución,
las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las
que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia
a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades
o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas
previstas en este artículo.3. En todo caso, se respetará el principio
de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan
alcanzar en cada supuesto.4. En casos de urgencia y para la inmediata
protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas
en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del
expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas
o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual
podrá ser objeto del recurso que proceda.En todo caso, dichas medidas
quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho
plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.El órgano administrativo competente
para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas
por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin
cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora.1. La imposición de sanciones
por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el
caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología,
y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información.No obstante lo anterior, la imposición
de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos
competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se
refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá
al órgano que dictó la resolución incumplida.2. La potestad sancionadora
regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al
respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.1. No podrá
ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando
haya recaído sanción pena¡, en los casos en que se aprecie identidad de
sujeto, hecho y fundamento.No obstante, cuando se esté tramitando un proceso
pena¡ por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables
con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará
suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme
de la autoridad judicial.Reanudado el expediente, en su caso, la resolución
que se dicte deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución
judicial.2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá
la tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los
órganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora
se hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos
y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del bien
jurídico protegido.3. No procederá la imposición de sanciones según lo
previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo
sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté
sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico
protegido.Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se
tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos
u organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses,
las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año.Disposición adicional primera. Significado de los
términos empleados por esta Ley.A los efectos de la presente Ley, los
términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les
asigna.Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.La
prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados
con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto
en su legislación específica.Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral
consumo.El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de
la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo,
mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo.La Junta
Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior,
autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir
los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto
en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral
de Consumo, a través de medios telemáticos.Disposición adicional cuarta.
Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.Uno. Se modifica el artículo
1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera"El
consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación
sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.Hallándose
en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento
desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido
el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato,
en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.En
los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación."Dos. Se modifica el artículo 54
del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera"Hallándose
en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento
desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido
el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato,
en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.En
los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación."Disposición adicional quinta. Accesibilidad
para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información
proporcionada por medios electrónicos.Uno. Las Administraciones públicas
adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en
sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con
discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad
al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.Asimismo,
podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento
financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.Dos.
Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los
prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y "software", para
facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada
a los contenidos digitales.Disposición adicional sexta. Sistema de asignación
de nombres de dominio bajo el ".es".Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento
de lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001,
de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema
de asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente
a España ".es".Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad
de asignación, a la que corresponde la gestión del registro de nombres
de dominio de Internet bajo el ".es", de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones.Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet
bajo el ".es" se realizará de conformidad con los criterios que se establecen
en esta disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet,
en las demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por la
autoridad de asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos,
con las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas
de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades
relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.Los
criterios de asignación de nombres de dominio bajo el ".es" deberán garantizar
un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas
para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades
por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar
la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo
el " es", contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad
de la información en España.Podrán crearse espacios diferenciados bajo
el ".es", que faciliten la identificación de los contenidos que alberguen
en función de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre otros,
podrán crearse indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento
y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres
de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan
en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.Cuatro. Podrán solicitar
la asignación de nombres de dominio bajo el ".es", en los términos que
se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas
las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan
intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los demás
requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.Los nombres
de dominio bajo el ".es" se asignarán al primer solicitante que tenga
derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho
preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los
titulares de determinados derechos.La asignación de un nombre de dominio
confiere a su titular el derecho a su utilización, el cual estará condicionado
al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, así
como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte de la
autoridad de asignación del incumplimiento de estos requisitos dará lugar
a la cancelación del nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento
que en cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de
los interesados.Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el ".es"
deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer
la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema
de nombres de dominio bajo el ".es".La responsabilidad del uso correcto
de un nombre de dominio de acuerdo con las leyes, así como del respeto
a los derechos de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la
persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de
dominio, en los términos previstos en esta Ley. La autoridad de asignación
procederá a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares
infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene en la
correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea
en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional.Cinco. En
el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos
apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres
de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico
o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan
derivar de la asignación de nombres de dominio.Asimismo, el Plan incluirá
las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o confusión
de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio.A estos
efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la necesaria
coordinación con los registros públicos españoles. Sus titulares deberán
facilitar el acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en todo
caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.Seis. La asignación de
nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que garanticen
la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro. La presentación
de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán por vía electrónica,
salvo en los supuestos en que así esté previsto en los procedimientos
de asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de
dominio.Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos
relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios
auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los
requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación, los
cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia
entre dichos agentes.Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet se aprobará mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología,
a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es.El Plan se completará
con los procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas
al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet que establezca
el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con
lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.Ocho.
En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad
de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial
de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los
relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que
asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se
aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes
puedan ejercitar.Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de
la Administración electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá
prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar
de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.Disposición transitoria
única. Anotación en los correspondientes registros públicos de los nombres
de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.Los prestadores
de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando
uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar
la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que
figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo
de un año desde la referida entrada en vigor.Disposición final primera.
Modificación del artículo 37 de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones.Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo
37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que
queda redactada en los siguientes términos "a) Que los ciudadanos puedan
recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación
del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe
ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales
e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad
suficiente para acceder de forma funciona¡ a Internet.A estos efectos,
se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo
anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet
por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público
con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal."Disposición
final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.Se modifica el
apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:"
10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones
de Internet.a) Hecho imponible.El hecho imponible de la tasa por asignación
de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido por
la realización por la entidad pública empresarial Red.es de las actividades
necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones
de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).b) Sujetos
pasivos.Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación
o renovación de los nombres y direcciones de Internet.c) Cuantía.La cuantía
de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación
se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación
del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de
la tasa.Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de
los elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se
determinan las cuotas exigibles.A los efectos previstos en el párrafo
anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe
exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o direcciones
de Internet el número asignado, el coste de las actividades de comprobación
y verificación de las solicitudes de asignación, así como el nivel en
que se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual en los
años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades
de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al
número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación
a través de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa.El
establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación
de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos
anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.No obstante lo
dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos
de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de
Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen,
con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres
y direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse
por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará
un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de
la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá
el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento
de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter
previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de
Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y
direcciones que considere afectados por su especial valor económico. A
continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases
que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional
de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen
aplicable a la licitación.d) Devengo.La tasa se devengará en la fecha
en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres
o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado
el pago correspondiente.e) Exacción y gestión recaudatoria.La exacción
de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad
pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para
su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.Los modelos de declaración,
plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución de
la entidad pública empresarial Red.es.El importe de los ingresos obtenidos
por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública
empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de
las funciones asignadas a la misma en los párrafos a), b), e) y d) del
apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente
en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine
mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos
y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
a propuesta de esta última."Disposición final tercera. Adición de una
nueva disposición transitoria a la Ley 1111998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones.Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria duodécima, con
la siguiente redacción" Disposición transitoria duodécima. Criterios parael
desarrollo del plan de actualización tecnológica de la red de acceso de
la red telefónica pública fija.En el plazo máximo de cinco meses a partir
de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado para
la prestación del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia
y Tecnología, para su aprobación en el plazo de un mes, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación
detallado para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública
fija posibiliten a sus abonados el acceso funciona¡ a Internet y, en particular,
a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).El
desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condicionesa) Incluirá
soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para garantizar
el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la
aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet
en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en
las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever
su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello
conlleve necesariamente su sustitución.b) La implantación en la red de
acceso de las soluciones tecnológicas a las que se refiere el párrafo
a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo disponible
al público que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidadde
acceso funciona¡ a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario1.ª
Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.2.ª Al menos al 70
por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.3.ª El 100 por 100 antes del
31 de diciembre de 2004.En todo caso, esta implantación alcanzará, al
menos, al 50 por 100 de los citados abonados en cada una de las Comunidades
Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003.c) En el plan de actuación
deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el párrafo b) con arreglo
al criterio de mayor densidad de abonados afectados.d) A los efectos de
lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea necesario,
el operador designado para la prestación del servicio universal podrá
concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público
radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de
frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos
en esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa
aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá
establecer las condiciones de salvaguarda del interés público que estime
necesarias."Disposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria
única de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.Se
modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado
de la siguiente forma"Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones
de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto
en ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo
a la velocidad de transmisión de clatos."Disposición final quinta. Adecuación
de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica
con condiciones generales a esta Ley.El Gobierno, en el plazo de un año,
modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se
regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales
en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
condiciones generales de la contratación, para adaptar su contenido a
lo dispuesto en esta Ley.En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente
en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los contratos
electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva
2000/31/CE.Disposición final sexta. Fundamento constitucional.Esta Ley
se dicta al amparo del artículo 149.1.6.º, 8.º y 21.º de la Constitución,
sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.Disposición
final séptima. Habilitación al Gobierno.Se habilita al Gobierno para desarrollar
mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.Disposición final octava.
Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas
garantías.En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los
prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con
la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan,
entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a
otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que respeten
los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas
alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.Disposición final novena. Entrada
en vigor.Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".No obstante, las disposiciones adicional
sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.Madrid, 11 de julio de 2002.JUAN CARLOS
R.El Presidente M Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZANEXODefinicionesA los
efectos de esta Ley, se entenderá por:a) "Servicios de la sociedad de
la información" o "servicios" todo servicio prestado normalmente a título
oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del
destinatario.El concepto de servicio de la sociedad de la información
comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios,
en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador
de servicios.Son servicios de la sociedad de la información, entre otros
y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:1.º
La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.2.º La organización
y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros
comerciales virtuales.3.º La gestión de compras en la red por grupos de
personas.4.º El envío de comunicaciones comerciales.5.º El suministro
de información por vía telemática.6.º El vídeo bajo demanda, como servicio
en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa
deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la
distribución de contenidos previa petición individual.No tendrán la consideración
de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características
señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los
siguientes:1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax
o telex.2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos
a la actividad económica de quienes lo utilizan.3.º Los servicios de radiodifusión
televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados
en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora
al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo,
de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra
que la sustituya.4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y5.º El teletexto
televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas
de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.b) "Servicio
de intermediación" servicio de la sociedad de la información por el que
se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad
de la información o el acceso a la información.Son servicios de intermediación
la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos
por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las
páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los
propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por
otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación
de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.c) "Prestador de servicios"
o "prestador": persona física o jurídica que proporciona un servicio de
la sociedad de la información.d) "Destinatario del servicio" o "destinatario"
persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales,
un servicio de la sociedad de la información.e) "Consumidor": persona
física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.f) "Comunicación comercial" toda forma de comunicación dirigida
a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios
de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional.A efectos de esta Ley, no tendrán
la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder
directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales
como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las
comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se
ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.g)
"Profesión regulada": toda actividad profesional que requiera para su
ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales
o reglamentarias.h) "Contrato celebrado por vía electrónica" o "contrato
electrónico" todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten
por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos,
conectados a una red de telecomunicaciones.i) "Ámbito normativo coordinado"
todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información, ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas
que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica,
o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran
a los siguientes aspectos:1.º Comienzo de la actividad, como las titulaciones
profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las
autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de
notificación a cualquier órgano u organismo público o privado, y2.º Posterior
ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación
del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio,
o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica
y a la responsabilidad del prestador de servicios.No quedan incluidos
en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles,
a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.j)
"Órgano competente": todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea
de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas,
de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos
dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.
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