Tratado de la OMPI sobre Interpretación
o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996) con las declaraciones concertadas
relativas al Tratado adoptadas por la Conferencia Diplomática
Preámbulo
Las Partes Contratantes, Deseosas de desarrollar
y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz
y uniforme posible, Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas
internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes
planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales
y tecnológicos, Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo
y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en
la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos
de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas
y los intereses del público en general, en particular en la educación,
la investigación y el acceso a la información, Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Relación con otros Convenios y Convenciones
1)Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las
obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de
la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión,
hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención
de Roma").
2)La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta
y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en
las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición
del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.1
3)El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún
derecho u obligación en virtud de otro tratado.
Artículo 2 Definiciones
A los fines del presente Tratado,
se entenderá por:
a)"artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes,
músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten,
reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias
o artísticas o expresiones del folclore;
b)"fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación
o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en
forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;2
c)"fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de éstos,
a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante
un dispositivo;
d)"productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma
la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación
de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las
representaciones de sonidos;
e)"publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma,
la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma
con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares
se ofrezcan al público en cantidad suficiente;3
f)"radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes
y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por
el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión";
la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los
medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo
de radiodifusión o con su consentimiento;
g)"comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de un
fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea
la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los
sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A
los fines del Artículo 15, se entenderá que "comunicación al público"
incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos
fijados en un fonograma resulten audibles al público.
Artículo 3 Beneficiarios de la protección en virtud del presente
Tratado
1)Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud
del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
2)Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos
artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan
los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la
Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en
el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto
de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán
las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente
Tratado.5
3)Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas
en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo
5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación
tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Artículo 4 Trato nacional
1)Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes
Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que
concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos
concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una
remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.
2)La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida
en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas
en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.
CAPíTULO II
DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
Artículo 5 Derechos morales de los
artistas intérpretes o ejecutantes
1)Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete
o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista
intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones
o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como
el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones
excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la
interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones
que cause perjuicio a su reputación.
2)Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad
con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por
lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos
por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la
Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo,
las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la
ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga
disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista
intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud
del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no
serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
3)Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos
en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de
la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.
Artículo 6 Derechos patrimoniales
de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán
del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
i)la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones
o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución
constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;
y
ii)la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Artículo 7 Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes
gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o
indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.6
Artículo 8 Derecho de distribución
1)Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los
ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2)Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes
de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará
el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta
u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la
interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete
o ejecutante.7
Artículo 9 Derecho de alquiler
1)Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los
ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes,
incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete
o ejecutante o con su autorización.
2)Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía
y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para
los artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares
de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener
ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no
d lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción
exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes.8
Artículo 10 Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones
fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones
o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos
de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LOS PRODUCTORES
DE FONOGRAMAS
Artículo 11 Derecho de reproducción
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar
la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma.9
Artículo 12 Derecho de distribución
1)Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar
la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares
de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2)Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes
de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará
el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta
o transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma
con la autorización del productor de dicho fonograma.10
Artículo 13 Derecho de alquiler
1)Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar
el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de
sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos
mismos o con su autorización.
2)Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante
que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema
de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el
alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema
a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no d lugar a
un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos
de los productores de fonogramas.11
Artículo 14 Derecho de poner a disposición
los fonogramas
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar
la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo
o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada
uno de ellos elija.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15 Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación
al público
1)Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas
gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización
directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación
al público de los fonogramas publicados con fines comerciales o de reproducciones
de tales fonogramas.
2)Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional
que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario
por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma
o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional
que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante
y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración
equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas. 3)Toda Parte Contratante
podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General
de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente
respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna
otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones.
4)A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición
del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera
que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar
y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como
si se hubiesen publicado con fines comerciales.1213
Artículo 16 Limitaciones y excepciones
1)Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales,
respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes
y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o
excepciones que contiene actualmente su legislación nacional respecto
de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
2)Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción
impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos
especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación
o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor
de fonogramas.1415
Artículo 17 Duración de la protección
1)La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes
o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a
50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación
o ejecución fue fijada en un fonograma.
2)La duración de la protección que se concederá a los productores de
fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50
años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado
el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de
los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final
del año en el que se haya realizado la fijación.
Artículo 18 Obligaciones relativas
a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada
y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas
efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes
o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos
en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones
o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados
por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas
concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 19 Obligaciones relativas a la información sobre la gestión
de derechos
1)Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados
y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa,
realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto
a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce,
permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos
previstos en el presente Tratado:
i)suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica
sobre la gestión de derechos;
ii)distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga
a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones,
ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo
que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
2)A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre
la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete
o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor
del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre
interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las cláusulas
y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución o del
fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando
cualquiera de estos elementos de información esta adjunto a un ejemplar
de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren
en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de
una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma.16
Artículo 20 Formalidades
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado
no estarán subordinados a ninguna formalidad.
Artículo 21 Reservas
Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá
el establecimiento de reservas al presente Tratado.
Artículo 22
Aplicación en el tiempo
1)Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18
del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados
en el presente Tratado.
2)No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá
limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones
o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente
Tratado respecto de esa Parte.
Artículo 23 Disposiciones sobre la
observancia de los derechos
1)Las Partes Contratantes se
comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las
medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2)Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se
establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan
la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de
los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de
recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan
un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
CAPÍTULO V
CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS
Y FINALES
Artículo 24 Asamblea
1) a)Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b)Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá
ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c)Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante
que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante ÒOMPIÓ) que conceda
asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones
de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad
con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones
Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.
2) a)La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación
y operación del presente Tratado.
b)La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del
Artículo 26 respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales
para ser parte en el presente Tratado.
c)La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática
para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias
al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia
diplomática.
3) a)Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y
votará únicamente en nombre propio. b)Cualquier Parte Contratante que
sea organización intergubernamental podrá participar en la votación,
en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna
de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la
votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de
voto y viceversa.
4)La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada
dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5)La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria
de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y,
con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria
para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 25 Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas
relativas al Tratado.
Artículo 26 Elegibilidad para ser parte
en el Tratado
1)Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2)La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental
para ser parte en el presente Tratado, si la organización intergubernamental
tiene competencia respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado
o tiene su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros
y si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para ser parte en el presente Tratado. 3)La Comunidad Europea,
habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en
la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá
pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 27 Derechos y obligaciones
en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición
que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante
gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes
del presente Tratado.
Artículo 28 Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar
el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre
de 1997.
Artículo 29 Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados
hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder
del Director General de la OMPI.
Artículo 30 Fecha efectiva para ser
parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i)a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la fecha
en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii)a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses
contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento
en poder del Director General de la OMPI;
iii)a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses
contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión,
siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada
en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente
Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada
en vigor del presente Tratado;
iv)cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a
ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de
tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 31 Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación
dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI
haya recibido la notificación.
Artículo 32 Idiomas del Tratado
1)El presente Tratado se firmará
en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés
y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2)A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI
establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo
1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos
del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado
miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de
sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier
otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en
el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 33 Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.