BORRADOR DE MODIFICACIÓN
DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, PARA
INCORPORAR LA DIRECTIVA: 2001/29/CE, DE 22 DE MAYO, RELATIVA
A LA ARMONIZACIÓN DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS
DE AUTOR Y DERECHOS AFINES A LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA SOCIEDAD
DE LA INFORMACIÓN.
Artículo primero.
Se modifica el artículo 18 del texto
refundido de la Ley Propiedad Intelectual, que queda redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación
directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier
medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una
obra, que permita su comunicación y la obtención
de copias".
Artículo segundo.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo
19 del texto refundido de la Ley Propiedad Intelectual, que
quedan redactados en los siguientes términos:
"1. Se entiende por distribución
la puesta a disposición del público del original
o copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe
mediante venta u otro título de transmisión
de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea,
por el propio titular del derecho o con su consentimiento,
este derecho se agotará con la primera, si bien sólo
para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que
se realicen en dicho ámbito territorial."
Artículo tercero.
Se modifica el artículo 20, apartado
2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
para añadir un nuevo párrafo i), con el consiguiente
desplazamiento de los anteriores párrafos i) y j),
que pasan a ser, respectivamente, j) y k):
"i) La puesta a disposición del
público de obras, por procedimientos alámbricos
o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona
pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
j) El acceso público en cualquier
forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque
dicha base no esté protegida por las disposiciones
del Libro I de la presente Ley.
k) La realización de cualquiera de
los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida
por el Libro I de la presente Ley."
Artículo cuarto.
Se modifica el artículo 31 del texto
refundido de la Ley de Propidad Intelectual, que queda redactado
en los siguiente términos:
"Artículo 31. Reproducciones provisionales
y copia privada.
1. No requerirán autorización
del autor los actos de reproducción provisional a los
que se refiere el artículo 18 de esta Ley que, además
de carecer por sí mismos de una significación
económica independiente, sean transitorios o accesorios
y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico
y cuya única finalidad consista en facilitar:
a) Una transmisión en red entre terceras
partes por un intermediario o
b) una utilización lícita,
entendiendo por tal la autorizada por el titular del derecho
o no restringida por la Ley.
2. No necesita autorización del autor
la reproducción, en cualquier soporte y por cualquier
procedimiento técnico, de obras ya divulgadas, cuando
se lleve a cabo por una persona física para su uso
privado y la copia obtenida no sea objeto de utilización
colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la remuneración
equitativa prevista en el artículo 25 de esta Ley.
Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases
de datos electrónicas y, en aplicación del artículo
99 párrafo a) de esta Ley, los programas de ordenador."
Artículo quinto.
Se introduce en el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual un nuevo artículo 31 bis,
con las siguientes rúbrica y redacción:
"Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos
oficiales y discapacidades.
1. No será necesaria autorización
del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique
públicamente con fines de seguridad pública
o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos,
judiciales o parlamentarios.
2. Tampoco necesitan autorización
los actos de reproducción, distribución y comunicación
pública de obras ya divulgadas que se realicen en exclusivo
beneficio de personas con discapacidad, siempre que carezcan
de carácter comercial, guarden una relación
directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo
mediante un procedimiento o medio específico para la
discapacidad y se limiten estrictamente a lo que ésta
exige."
Artículo sexto.
Se modifica la rúbrica y se añade
un nuevo apartado 2 al artículo 32 del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual con la siguiente redacción:
"Artículo 32. Cita e ilustración
de la enseñanza e investigación.
2- No necesitarán autorización
del autor, las instituciones docentes integradas en el sistema
educativo español ni aquéllas otras que estatutariamente
tengan finalidades investigadoras para realizar actos de reproducción,
distribución y comunicación pública de
pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de
carácter plástico, fotográfico figurativo
o análogo, excluidos los libros de texto y los manuales
universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente
para la ilustración de sus actividades educativas o
de investigación científica, en la medida justificada
por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate
de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte
imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente".
Artículo séptimo.
Se modifica la rúbrica y se añade
un nuevo apartado 3 al artículo 37 del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual con la siguiente redacción:
"Artículo 37. Reproducción, préstamo
y consulta mediante terminales especializados en determinados
establecimientos.
3. No necesitará autorización
del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición
a personas concretas del público a efectos de investigación,
cuando se realice mediante red cerrada e interna a través
de terminales especializados instalados a tal efecto en los
locales de los establecimientos citados en el anterior apartado
y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio
establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición
o de licencia."
Artículo octavo.
Se modifica el artículo 107, apartado
1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Corresponde al artista intérprete
o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción
de las fijaciones de sus actuaciones."
Artículo noveno.
Se modifica el artículo 108, apartado
1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Corresponde al artista intérprete
o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar al comunicación
pública:
a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha
actuación constituya en sí una actuación
transmitida por radiodifusión o se realice a partir
de una fijación previamente autorizada.
b) De las fijaciones de sus actuaciones,
mediante la puesta a disposición del público,
en la forma establecida en el párrafo i), del apartado
2 del artículo 20 de esta ley.
En ambos casos, la autorización deberá
otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público
se realice vía satélite o por cable y en los
términos previstos respectivamente en los apartados
3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta Ley, será
de aplicación lo dispuesto en tales preceptos."
Artículo décimo.
Se modifica el artículo 109, apartado
2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
que queda redactado en los siguientes términos:
"2. Cuando la distribución se
efectúe mediante venta u otro título de transmisión
de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea,
por el propio titular del derecho o con su consentimiento,
este derecho se agotará con la primera, si bien sólo
para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que
se realicen en dicho ámbito territorial."
Artículo undécimo.
Se modifica el artículo 113 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 113. Derechos morales.
1. El artista intérprete o ejecutante
goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento
de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto
cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar
éstas, y a oponerse a toda deformación, mutilación
o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione
su prestigio o reputación.
Será necesaria la autorización
expresa del artista para el doblaje de su actuación
en su propia lengua.
2. El derecho al nombre y a la integridad
de la actuación reconocidos en el precedente apartado
estarán vigentes durante toda la vida del artista y
los veinte años siguientes a su fallecimiento, y, en
todo caso, hasta que se produzca la extinción de los
derechos patrimoniales si ésta tuviera lugar en fecha
posterior.
3. Al fallecimiento del artista, el ejercicio
del derecho al nombre y a la integridad de la actuación
corresponderá a la personal natural o jurídica
a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición
de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las
que se refiere el anterior párrafo de este apartado
o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas,
las Corporaciones locales y las instituciones públicas
de carácter cultural estarán legitimadas para
ejercer los derechos contemplados en el mismo."
Artículo duodécimo.
Se modifica el artículo 115 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado
en los siguientes términos:
"Corresponde al productor de fonogramas
el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de
los mismos.
Este derecho podrá transferirse, cederse
o ser objeto de concesión de licencias contractuales."
Artículo decimotercero.
Se modifica el artículo 116, apartado
1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Corresponde al productor de fonogramas
el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública
de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos
en cualquier forma.
Cuando la comunicación al público
se realice vía satélite o por cable y en los
términos previstos respectivamente en los apartados
3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación
lo dispuesto en tales preceptos."
Artículo decimocuarto.
Se modifica el artículo 117, apartado
2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
que queda redactado en los siguientes términos:
"2. Cuando la distribución se
efectúe mediante venta u otro título de transmisión
de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea,
por el propio titular del derecho o con su consentimiento,
este derecho se agotará con la primera, si bien sólo
para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que
se realicen en dicho ámbito territorial."
Artículo decimoquinto.
Se deroga el artículo 118 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda sin
contenido.
Artículo decimosexto.
Se modifica el artículo 119 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 119.l Duración de los
derechos.
Los derechos de los productores de los fonogramas
expirarán cincuenta años después de que
se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma
se publica lícitamente durante dicho período,
los derechos expiraran cincuenta años después
de la fecha de la primera publicación lícita.
Si durante el citado período no efectúa publicación
lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente
al público, los derechos expirarán cincuenta
años después de la fecha de la primera comunicación
lícita al público.
Todos los plazos se computarán desde
el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación,
publicación o comunicación al público."
Artículo decimoséptimo.
Se modifica el artículo 121 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado
en los siguientes términos:
"Corresponde al productor de la primera
fijación de una grabación audiovisual el derecho
exclusivo de autorizar la reproducción del original
y de las copias de la misma.
Este derecho podrá transferirse, cederse
o ser objeto de concesión de licencias contractuales."
Artículo decimoctavo.
Se modifica el artículo 123, apartado
2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
que queda redactado en los siguientes términos:
"2. Cuando la distribución se
efectúe mediante venta u otro título de transmisión
de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea,
por el propio titular del derecho o con su consentimiento,
este derecho se agotará con la primera, si bien sólo
para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que
se realicen en dicho ámbito territorial."
Artículo decimonoveno.
Se reforma el artículo 126, apartado
1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
al que se añade un nuevo párrafo c), con el
consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos
c), d) y e), que pasan a ser, respectivamente, los párrafos
d), e) y f), quedando, todo ello, redactado en los siguientes
términos:
"1. Corresponde a las entidades de radiodifusión
el derecho exclusivo de autorizar:
c) La puesta a disposición del público,
por procedimientos alámbricos o inalámbricos,
de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal
forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el
lugar y en el momento que elija.
d) La retransmisión por cualquier
procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.
e) La comunicación pública
de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión,
cuando tal comunicación se efectúe en lugares
a los que el público pueda acceder mediante el pago
de una cantidad en concepto de derecho de admisión
o de entrada.
Cuando la comunicación al público
se realice vía satélite o por cable y en los
términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo
20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto
en tales preceptos.
f) La distribución de las fijaciones
de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe
mediante venta u otro título de transmisión
de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea,
por el propio titular del derecho o con su consentimiento,
este derecho se agotará con la primera, si bien sólo
para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que
se realicen en dicho ámbito territorial.
Este derecho podrá transferirse, cederse
o ser objeto de concesión de licencias contractuales."
Artículo vigésimo.
Se modifica el artículo 138, párrafo
segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
que queda redactado en los siguientes términos:
"Asímismo, podrá solicitar
con carácter previo la adopción de las medidas
cautelares de protección urgente reguladas en el artículo
141. Tales medidas podrán también solicitarse
contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero
para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos
en esta Ley, aunque los actos de dichos intermediarios no
constituyan en sí mismos una infracción."
Artículo vigésimo primero.
Se modifica el artículo 139, apartado
1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
que queda redactado en los siguientes términos:
"1. El cese de la actividad ilícita
podrá comprender:
a) La suspensión de la explotación
o actividad infractora incluyendo todos aquellos actos o actividades
a los que se refieren los artículos 160 y 162 de esta
Ley.
b) La prohibición al infractor de
reanudar la explotación o actividad infractora.
c) La retirada del comercio de los ejemplares
ilícitos y su destrucción, incluyendo aquéllos
en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización
la información electrónica para la gestión
de derechos o cuya protección tecnológica haya
sido eludida.
d) La inutilización y, en caso necesario,
destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos
y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción
de ejemplares ilícitos.
e) La remoción o el precinto de los
aparatos utilizados en la comunicación pública
no autorizada o que tenga por objeto obras o prestaciones
en las que se haya suprimido o alterado sin autorización
la información electrónica para la gestión
de derechos, en los términos previstos en el artículo
162 de esta Ley.
f) La inutilización y, en caso necesario,
destrucción de los instrumentos cuyo único uso
sea facilitar la supresión o neutralización
no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado
para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas
podrán adoptarse en relación con los dispositivos,
productos o componentes para la elusión de medidas
tecnológicas a los que se refiere el artículo
160 de esta Ley."
Artículo vigésimo segundo.
Se modifica el artículo 141, apartados
3 y 4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
al que se añaden dos nuevos apartados 5 y 6, todo ello
redactado en los siguientes términos:
"3. El secuestro de los ejemplares producidos
o utilizados y el del material empleado exclusivamente para
la reproducción o comunicación pública.
4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos,
productos y componentes referidos en los artículos
102 párrafo c) y 160 apartado 2 de esta Ley.
5. El embargo de los equipos, aparatos y
materiales a los que se refiere el artículo 25 de esta
Ley, que quedarán afectos al pago de la remuneración
reclamada y a la oportuna indemnización de daños
y perjuicios.
6. La suspensión de los servicios
prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos
para infringir derechos de propiedad intelectual.
Artículo vigésimo tercero.
Se añade al Libro III del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual un nuevo Título
V, con la rúbrica "Protección de las medidas
tecnológicas y de la información para la gestión
de derechos", que incluirá los artículos
160 a 162 de dicho texto.
Artículo vigésimo cuarto.
Se modifica el artículo 160 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 160. Actos de elusión
y actos preparatorios.
1. Los titulares de derechos de propiedad
intelectual reconocidos en esta Ley, podrán ejercitar
las acciones previstas en el Título I del Libro III
de la misma contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos
razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica
eficaz.
2. Las mismas acciones podrán ejercitarse
contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen,
publiciten para la venta o el alquiler, o posean con fines
comerciales, cualquier dispositivo, producto o componente,
así como quienes presten algún servicio que,
respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:
a) sea objeto de promoción, publicidad
o comercialización con la finalidad de eludir la protección,
o
b) sólo tenga una finalidad o uso
comercial limitado al margen de la elusión de la protección,
o
c) esté principalmente concebido,
producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir
o facilitar la elusión de la protección.
3. Se entiende por medida tecnológica
toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento
normal, esté destinado a impedir o restringir actos,
referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten
con la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran
eficaces cuando el uso de la obra o prestación protegida
esté controlado por los titulares de los derechos mediate
la aplicación de un control de acceso o un procedimiento
de protección como, por ejemplo, codificación,
aleatorización u otra transformación de la obra
o prestación o un mecanismo de control de copiado,
que logre este objetivo de protección.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores
no es de aplicación a las medidas tecnológicas
utilizadas para la protección de programas de ordenador,
que quedarán sujetas a su propia normativa."
Artículo vigésimo quinto.
Se modifica el artículo 161 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 161. Límites a la propiedad
intelectual y medidas tecnológicas.
1. Los titulares de derechos sobre obras
o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas
eficaces, deberán facilitar a los beneficiarios de
los límites previstos en los artículos 31 bis,
32.2, 34.2.b) y c), 36.3, 37.1 y 135.1.b) y c) de esta Ley,
medios adecuados para disfrutar de ellos conforme a su finalidad,
siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso
a la obra o prestación de que se trate.
2. Cuando los titulares de derechos de propiedad
intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos
los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del
deber previsto en el anterior apartado, los beneficiarios
de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción
civil.
3. Tanto las medidas tecnológicas
adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos
de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos
con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en
la correspondiente resolución judicial, disfrutarán
de la protección jurídica prevista en el apartado
1 del artículo 160 de esta Ley.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de
este artículo no será de aplicación a
obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición
del público con arreglo a lo convenido por contrato,
de tal forma que personas concretas del público puedan
acceder a ellas desde el lugar y en el momento que individualmente
elijan."
Artículo vigésimo sexto.
Se modifica el artículo 162 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 162. Protección de la
información para la gestión de derechos.
1. Los titulares de derechos de propiedad
intelectual, podrán ejercitar las acciones previstas
en el Título I del Libro III de esta Ley contra quienes,
a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera
de los actos que seguidamente se detallan, sabiendo o teniendo
motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten,
facilitan o encubren a la violación de alguno de aquellos
derechos:
a) Supresión o alteración de
toda información para la gestión de derechos
presentada en forma electrónica.
b) Distribución, importación
para distribución, emisión por radiodifusión,
comunicación o puesta a disposición del público
de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido
o alterado sin autorización la información para
la gestión de derechos presentada en forma electrónica.
2. A los efectos del apartado anterior, se
entenderá por información para la gestión
de derechos toda información facilitada por los titulares
que identifique la obra o prestación protegida, al
autor o cualquier otro derechohabiente, o información
sobre las condiciones de utilización de la obra o prestación
protegida, así como cualesquiera números o códigos
que representen dicha información, siempre y cuando
estos elementos de información vayan asociados a una
copia de una obra o prestación protegida o aparezcan
en conexión con su comunicación al público."
Artículo vigésimo séptimo.
Se procede a dar nueva numeración
a los artículos del Libro IV del texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo contenido y rúbricas
se mantienen sin cambios:
a) El anterior artículo 160 pasa a
ser un nuevo artículo 163.
b) El anterior artículo 161 pasa a
ser un nuevo artículo 164.
c) El anterior artículo 162 pasa a
ser un nuevo artículo 165.
d) El anterior artículo 163 pasa a
ser un nuevo artículo 166.
e) El anterior artículo 164 pasa a
ser un nuevo artículo 167.
Artículo vigésimo octavo.
Se añade al texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual una nueva disposición
transitoria decimonovena, en los siguientes términos:
"Disposición transitoria decimonovena.
Duración de los derechos de los productores de fonogramas.
El plazo de duración de los derechos
de los productores de fonogramas previsto en el artículo
119 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
según lo establecido en la presente Ley de Reforma
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sólo
se aplicará cuando, de conformidad con la legislación
anterior, tales derechos estuvieran aún vigentes el
22 de diciembre de 2002."
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual
o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
La presente Ley se dicta al amparo de la
competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia
de legislación sobre propiedad intelectual, conforme
a lo establecido en el artículo 149.1.9ª de la
Constitución.
Disposición final segunda. Desarrollo de la
Ley.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas
para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.